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Año: 1985, Fallos: 307:1318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si bien, en principio, el problema escapa a esta instancia excepcional por remitir a una cuestión de derecho público local, estimo que debe prosperar sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

En efecto, si bien el argumento sustantivo del a quo no merece agravio federal, en cuanto considera razonable la existencia de un plazo de prueba previo a la adquisición de la estabilidad por parte del agente, creo que son válidas y atendibles las quejas de la recurrente en el sentido de que el pronunciamiento ha venido a desoír argumentaciones conducentes a una más profunda y acertada solución del cntuerto, tales como las que se derivan de los numerosos testimonios en favor del desempeño de la actora en su trabajo durante el breve lapso de su cjercicio, la fulta de validez de las "razones verbales" aducidas por el juez para privar del legítimo derecho de la actora a cumplir todo el período de prueba a fin de obtener su estabilidad, salvo que mediase falta grave máxime cuando vino a acceder al cargo por virtud de haber figurado en primer término en las oposiciones de un concurso, la necesidad de que aquellas razones fuesen serias y fundadas, aspectos todos ellos que en definitiva no pueden válidamente haber sido pasados por alto por el juzgador frente a la denuncia de desvío de poder que la actora esgrimicse.

Por estimarlo así, opino que cabe dejar sin efecto la sentencia en recurso y que deben devolverse los autos al Tribunal de origen para que por medio de quien corresponde dicte uno nuevo. Buenos Aires, 24 de junio de 1985. Juan Octavio Gana. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la eousa Gallego de Scaletta, Amelia Tris c/Poder Judicial de Río Negro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia + de la Provincia de Río Negro, que rechazó la demanda contenciosoad

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1318

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