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Año: 1985, Fallos: 307:1675 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Vienen estos autos a conocimiento de V.E. a efectos de que dirima la contienda negativa de competencia entablada entre el fuero civil de la Capital Federal y la justicia civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires.

En cuanto al fondo del asunto, resolver la presente contienda implica determinar si el fuero de atracción que establece el art. 3284 del Código Civil, aplicado al proceso radicado en jurisdicción ajena a la de la sucesión, y que, en principio, debería ser atraído por ésta, alcanza al caso de autos.

Al respecto es de destacar que tal como lo dispone el art. 3284, inc. 49, del Código Civil, el juicio sucesorio atrae las acciones personales emergentes de las obligaciones contraídas por el causante, lo que supone que en virtud del fuero de atracción, se sustrae la causa del conocimiento de quien originariamente entendió en ella, para adjudicársela al juez del sucesorio.

Cabe agregar que, por el carácter de orden público que reviste el fuero de atracción no puede ser dejado de lado, ni aun por convenio de partes.

Sin embargo, es de señalar que, como en la sucesión la partición resulta innecesaria cuando existe un solo heredero —tal el caso de autos—, en dicho supuesto el fuero de atracción funciona entonces Únicamente hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento.

Por consiguiente, resultando de fs. 75 vía. de los autos sucesorios, que tengo a la vista, que ha sido ordenada la inscripción de la respectiva declaratoria de herederos, no corresponde el fuero de atracción consagrado por el art. 3284 del Código Civil.

No obsta a ello lo dispuesto por el art. 3285 del citado Código, porque esta regla no resulta aplicable al caso, pues la demanda fue promovida y la litis quedó trabada en vida de la causante, sin que esta

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1675 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1675

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