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Año: 1985, Fallos: 307:1672 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—cuyo importe fue percibido cse mismo día— cuando aun no había recibido el oficio de Vialidad que daba cuenta de la traba del embargo y sin que obrara en autos la boleta del depósito que, si bien se efectuó el 24, fue informado mediante esa comunicación del 29 de marzo. Debe acotarse que ninguna decisión de fondo recayó sobre lo que constituía un modo de terminación anormal del proceso según el Título V del Código Procesal local (arts. 282 a 29).

7) Que la comprobada preexistencia de un derecho real de garantía, instrumentado mediante escritura pública y debidamente notificado al deudor del crédito, de todo lo cual tuvo conocimiento, debió mover al magistrado interviniente, como resultado de un clemental recaudo procesal, a dar intervención a su titular en el trámite del juicio y no disponer la entrega de los valores provenientes de los certificados afectados por esa garantía, máxime si se tienen en cuenta los alcances de la prelación que le acuerda el art. 582 del Código de Comercio. Al no hacerlo, frustró el derecho de los actores y su conducta compromete la responsabilidad del Estado provincial, sustentada en el art.

1112 del Código Civil, como lo admitió esta Corte en los autos: "Vadell, Jorge Fernando c/Buenos Aires, Provincia de s/indemnización" del 18 de diciembre de 1984, y más recientemente —y con particular atinencia al caso aquí debatido— en el juicio: "Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólares" del 4 de junio del corriente año.

89) Que no excusan esa responsabilidad las alegaciones de la demandada acerea de la inactividad de la demandante, toda vez que la entrega de los fondos, producida antes de su conocimiento de la existencia de la medida cautelar, le impedía el planteo de remedio procesal alguno y, más especificamente, la interposición de una tercería de mejor derecho (art. 97, del Código Procesal local, similar —en lo pertinente— al del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

99) Que en cuanto a la inexistencia de perjuicio basada en la posibilidad argiida por la Provincia de que la actora satisfaga su crédito mediante su intervención procesal en la quiebra del deudor originario, no parece argumento de entidad suficiente para liberar su responsabilidad. Si bien en situaciones de relativa analogía esta Corte ha sostenido que el Estado puede exonerarse de responsabilidad probando la exis

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1672 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1672

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