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Año: 1985, Fallos: 307:1676 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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última haya objetado la competencia territorial que, por otra parte, es la indicada en el contrato que sirve de base a la acción.

En consecuencia, por lo precedentemente expuesto y, además, tratándose de jueces de competencia en la misma materia, estimo que un adecuado servicio de la justicia impone que a esta altura del proceso siga entendiendo el señor Juez de la Capital Federal. Buenos Aires, 5 de diciembre de 1984. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 1985.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que tanto la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N9Y 26, como el señor juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a cargo del Juzgado NY 5 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, se han declarado incompetentes para entender en la causa. Corresponde, en con«ecuencia, a esta Corte dirimir el conflicto planteado (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708).

29) Que el presente juicio de cumplimiento de boleto de compraventa fue promovido por los actores contra Cecilia Maciel de Etcheber, quien falleció después de la presentación en autos de un gestor que no obtuvo la ratificación de su personería, lo que determinó su rebeldía fs. 7 del juicio sucesorio, y fs. 73/74, 80, 86, 93, 95 vta. y 99 vta.

de estos autos). Dicho fallecimiento motivó que la juez nacional que entendía en la causa se declarase incompetente para seguir haciéndolo fs. 119 vta.. 125 vía. y 138). A su vez, el juez del sucesorio no aceptó la competencia que aquélla le atribuyó, con lo que quedó planteada la contienda que debe ser resuelta.

20) Que el fuero de atracción previsto en cl art. 3.284, inc. 49, del Código Civil para "las acciones personales de los acreedores del cifunto" no rige el caso en que exista un único heredero que haya aceptido la herencia, supuesto en el cual aquéllas "deben dirigirse ante

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1676 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1676

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