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Año: 1985, Fallos: 307:1673 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia de otros bienes suficientes que neutralicen, anulen o disminuyan el daño (Fallos: 273:269 ; 287:108 ), cllo ha sido a condición de que se acredite fehacientemente tal extremo, lo que no ha acontecido en el caso toda vez que no basta la mera invocación de aquella posibilidad.

Por otra parte, esta Corte, en su actual composición, no comparte ese criterio.

En efecto, se trata aquí de la responsabilidad extracontractual del Estado que se ve comprometida por la actividad de uno de sus órganos, lo que genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor. Esa obligación resarcitoria se convertiría, según la tesis citada, en subsidiaria de la de este último, lo que resulta inaceptable.

Pero existe aun otra razón en abono de lo expuesto. El acogimiento de tal doctrina importaría —de tal suerte— someter el régimen de responsabilidad a las variaciones extrínsecas del daño, como lo es, por ejemplo, la situación patrimonial del deudor primitivo.

10) Que si bien las conclusiones precedentes justifican el reclamo de la parte actora, no cabe —empero— admitirlo totalmente. En cfecto, el resarcimiento que se persigue sólo debe cubrir el crédito satisfecho en la causa seguida por Caicheo —donde se observaron las irregularidades señaladas— pero no cabe extenderlo más allá de ese monto, porque en lo atinente al juicio iniciado por Eusebio lihero, no medió impedimento alguno para que el magistrado decidiera la disponibilidad de los fondos cuyo embargo preventivo notificó a la Dirección de Vialidad, toda vez que este organismo no expidió comunicación alguna sobre la existencia de las prendas. Por lo tanto, la condena alcanzará a la cantidad de tres australes con noventa centavos (A 3,90), que deberá ser actualizada según los índices de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el 31 de marzo de 1982 hasta la fecha del efectivo pago.

Por cllo, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Compañía Financiera SIC S.A. y condenar a la Provincia de Santa Cruz a pagar, dentro del plazo de 30 días, la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme lo establecido en el considerando 10), con más los intereses que se computarán desde el 31 de

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1673 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1673

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