Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:2122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

muladas por la recurrente, justifican la apertura del recurso o sólo sc limitan a cuestiones de hecho y de derecho común que, por su propia naturaleza, resultan extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48.

52) Que, en tal sentido, se advierte que los temas referentes a la aplicación intertemporal de las resoluciones de la Inspección General de Justicia, particularmente en lo que hace a la cancelación anticipada de las cuotas y a las consecuencias derivadas de esta situación, han merecido un detenido examen por parte de la Cámara que, con fundamentos fácticos y de derecho no federal bastantes, permiten excluir la existencia de lesión constitucional originada con tal motivo.

6) Que, por lo demás, el a quo ha puesto de manifiesto que en los propios contratos vigentes existía la previsión de aplicar las modificaciones que podrían surgir de reglamentaciones futuras, circunstancia que, unida a la comprensión de las normas del Código Civil de que hace mérito y al hecho de no haberse acreditado apartamiento de la solución legal ni un menoscabo patrimonial que impidiera continuar en la explotación de un sistema previamente autorizado, hace improcedente admitir los agravios planteados.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.


AUGUSTO César BeLLUsciIO — CARLOs S.
FAYr — [ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Jorce ANTONIO BacquÉ.


USINA POPULAR SEBASTIAN Di. MARIA COOPERATIVA DE OBRAS
y SERVICIOS PUBLICOS DE NECOCHEA v. MUNICIPALIDAD pE NECOCHEA o ENCEPCIONES: Clases. Defecto legal.

Deben desecharse los agravios referidos al rechazo de la excepción de defecto legal pues no rebaten los argumentos del a quo referidos a la intrascendencia de la falta de fijación del monto reclamado en la demanda, en la medida en que no se impidió la defensa de la accionada, ya que el tema en discusión entre las partes es la procedencia 0 improcedencia de la apli

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2122 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2122

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 580 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com