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Año: 1985, Fallos: 307:2125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o anule ese matrimonio: ese título de estado habilita para ejercer todos los derechos que de él derivan sin más obligación que la de exhibirlo. Por tanto, el orden público arrentino no astá afectado por la aplicación de las normas del Tratado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal, Cuestiones federales simples, Interpretación de los tratados, Procede el recurso extraordinario cuando la materia del pronunciamiento se halla vinculada con el alcance de diversas cláusulas contenidas en un tratado internacional. En el caso, la invocación de la existencia del primer matrimonio del causante para negar validez al celebrado en el esranjero, determina que la cuestión esté regida por el art, 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (Disidencia del Dr. Carlos S, Fay).

MATRIMONIO.
El matrimonio celebrado en el extranjero puede ser anutado, ya que la ley de matrimonio civil de la República del Paraguay del 2 de diciembre de 18598 contempla el referido impedimento de ligamen, pero no privado de sus efectos en la República Argentina; y, en caso de anulación, sus efectos —entre ellos los de la buena fe de alguno de los contrayentes— estarían regidos por la ley del domicilio conyugal (art. 15, inc. c) del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo) (Disidencia del Dr. Carlos S, Fay.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

En mi concepto, la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obrante a fs. 131/132, reproduce cn lo sustancial los principios que informaron cl fallo de la Sala IF que fue dejado sin efecto por decisión de la Corte a fs. 124.

En estas condiciones, habida cuenta de la analogía apuntada, pienso que corresponde adoptar idéntica solución respecto del pronuncia miento ahora apelado, a reserva, como es obvio, de lo que entendiere V.E. como intérprete auténtico de sus propias decisiones.

Sin perjuicio de ello, creo del caso traer a colación lo resuclto por el Tribunal, n re: R. 186, XVI, "Rosell, O. G. P. s/pensión", sentencia del 17 de noviembre de 1971, donde se juzgó aplicable la doc

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2125

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