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Año: 1985, Fallos: 307:2128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dimento de tigamen que se encuadra en lo dispuesto por la ley 2393 para el caso de matrimonio putativo, guarda correspondencia, en lo pertinente, con los principios sustentados por la mayoría de esta Corte al fallar la causa R. 200. XIX, "Rodríguez de Dinápoli, Aída s/solicitud de pensión". con fecha 11 de septiembre de 1984.

79) Que en tal ocasión. y en lo que al punto concierne, el Tribunal sostuvo que "conforme al sistema de nulidades matrimoniales de la ley argentina —que esta Corte ha reconocido como especuico y con reglamentación propia dentro de la ley 2393, en cl antes citado caso de Fallos: 273:363 — la partida de matrimonio es el título del estado matrimonial, que produce sus efectos jurídicos propios erga omnes mientras no sea privada de eficacia por sentencia que declare la inexisrencia del matrimonio que ella comprueba, o anule ese matrimonio; ese título de estado habilita para ejercer todos los derechos que de él derivan sin más obligación que la de exhibirlo. Por tanto, el orden público argentino no está afectado por la aplicación de las normas del Tratado" (considerando 99).

89) Que, en virtud de lo expuesto, no resulta descalificable, con base en la doctrina de la arbitrariedad, la interpretación del a quo que conduce a otorgar efectos previsionales para la cónyuge con fundamento en el matrimonio celebrado con el causante en el extranjero, y hasta tanto no sea privado de ellos mediante la sentencia dictada por tribunal competente, a pedido de parte legitimada, que lo anule y declare la mala fe de la peticionaria.

9) Que cabe agregar, por último, que como tales derechos previsionales concurren con los de la cónyuge legítima, en tanto ésta no se encu-ntre incursa en alguna causal de exclusión de la pensión que regla la ley 17.562, tampoco es contrario a derecho resolver que ambas beneficiarias compartan el haber de pensión en forma proporcienal.

Por ello. habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso interpuesto,
AUGUSTO César BELLUSCIO — CARíos S.

FAYT (en disidencia) -— ENRIQUE SAN-

TIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
Bacqué.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2128 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2128

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