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Año: 1985, Fallos: 307:2219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

2275/2297) que confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto ella decidió, salvo en lo referente al reajuste del precio de la obra, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación ante este Tribunal, fundados en los memoriales que obran a fs. 2314/2344 y fs. 2350/2365, contestados a fs. 2396/2414 y fs. 2369/2395. A fs.

2422 dictaminó cl señor Procurador Fiscal de la Corte Suprema.

29) Que las cuestiones involucradas en las apelaciones y sobre las que debe pronunciarse esta Corte tienen su origen en el contrato que firmaron en diciembre de 1974 las actoras, "Mevopal S. A." y "Obras y Proyectos Ingeniería Civil S. A.", con el Centro de Empleados de Comercio de Olavarría para la construcción de un núcleo urbano em esa ciudad consistente en 1136 casas y obras complementarias, el que fue financiado íntegramente por la demandada, en los términos del plan entonces denominado "17 de Octubre". Las derivaciones de dicho plezo convencional, en lo atinente a la conducta: adoptada por el Banco Hipotecario Nacional en la etapa de su ejecución, motivaron la promoción de las cuatro causas que fueron oportunamente acumuladas a los fines del dictado de una única sentencia: "Mevopal S. A. y otras c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario" (N?Y 2108/77); "Mevopal y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/cobro de pesos" (N? 2397/79); "Mevopal y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/cobro de pesos" (N? 24/ 80) y "Obras y Proyectos Ingeniería Civil y Mevopal S. A. c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario" (N? 276/81).

3) Q:e. efectuada la reseña global de los antecedentes de hecho que rodean la presente litis en el considerando V de la sentencia recurrida (fs. 2279/2281 via.), a cuyos términos se habrá de remitir la presente á fin de evitar repeticiones inútiles, se impone como paso previo el tratamiento de la cuestión atinente a la caducidad de las acciones deducidas que, con fundamento en el artículo 25 de la ley 19.549, opuso la demandada y que fue objeto de rechazo en ambas instancias. , 4) Que el agravio del Banco Hipotecario Nacional dista de contener una crítica concreta. y razonada de los fundamentos del fallo que, en este aspecto, apoyó su decisión en la corriente jurisprudencial vigen

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2219 
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