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Año: 1985, Fallos: 307:2217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia, Generalidades.

No puede ser considerado el agravio referente a los daños solicitados por el atraso en los pagos que fueron rechazados sobre la buse de considerarlos comprendidos en la renuncia de derechos, en lo atinente al alcance y tímites de aquélla. toda vez que ro fue introducido oportunamente por la apelante en la instancia precedente. por lo que excede +! ámbito de conocimiento de la Corte cuando conoce a través del recurso ordinario de apelación.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

No puede ser admitido el agravio dirigido contra la sentencia que concluyó en el carácter discrecional de la sustitución de los fondos de reparo por el Banco Hipotecario sobre la buse de la interpretación de las cláusulas existentes en el contrato de obra y en el "Plan 25 de Mayo" y dispuso su devolución en forma actualizada por el tiempo transcurrido desde la retención, conforme a las pautas fijadas por la ley 21.392. Ello es así, pues —leniendo en cuenta que la decisión admitió integramente el reclamo de la actora— no se advierte cuál es el gravamen o perjuicio que ocasiona a su derecho.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Generalidades.

Si las objeciones de la demandada, sólo se limitan a reiterar textualmente el contenido de la expresión de agravios presentada ante la Cámara, la fundamentación del recurso resulta insuficiente. ya que tal repetición no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

La mera rezdición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido. Así ocurre con las cuestiones suscitadas en el memorial de la demandada en punto a la devolución actualizada de la cantidad reisnida en concepto de intereses, los alcances y efectos de la mora en el pago de los certificados de obra, que fueron examinadas por la Cámara con fundamentos no controvertidos por el recurrente.


CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Resulta lógico que se deban intereses a quien financia la construcción desde la fecha en que el importe puede cobrarse —o sea después de aprobado el certificado— y aun cuando mo se retirara efectivamente el impórte; no obstante "siempre que cl certificado se encontrase efectivamente al cobro o vea para su pago". :

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2217

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