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Año: 1985, Fallos: 307:2246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la cual la apelación federal resulta tardía porque debió ser articulada contra la sentencia de la Cámara Primera de Apelación en lo Penal de San Isidro (Fallos: 304:1128 ), traería aparejada, en circrunstancias normales, la improcedencia del recurso. Pero es del caso señalar que, con ocasión de resolver la objeción articulada en el mismo escrito de fs. 575/586, en favor de Carlos Alberto Scida, esta Corte ha conside rado precedentemente que se desconoció la prohibición constitucional de ta reformatio in pejus, lo que motiva la revocación de la condena dictada en su contra. En la especie, la similitud existente entre la situación del nombrado Scida y la de Oscar Rafael Lanci, aparecería contradicha por una decisión del Tribunal que, por imperio de obstáculos formales.

llevara a la inadmisible consecuencia de que, existiendo respecto de ambos concurrentes agravio federal fundado en la existencia de reformatio in pejus, se atendiera sólo la queja de uno de ellos; lo cual lesiona la defensa en juicio y el depido proceso legal que le corresponden al otro, pues el efecto extensivo del recurso deducido por uno de los condenados favorece también a los demás, ya que tiende a ponerlos en igual situación procesal, aunque su recurso extraordinario provincial hubiera sido declarado inadmisible por inobservancia de las condiciones exigidas para su interposición (doctrina de los arts. 22 y 693 del Código de Procedimientos en Materia Penal; y legislación procesal provincial dominante); fórmula que protege tanto el supuesto de reformatio in pejus, como la extensión de los recursos, que representa una clara interpretación constitucional del art. 18 de la Carta Magna, y que resulta aplicable por tratarse de analogía in bonam partem. Por ser ello así, corresponde hacer lugar a la queja. y pronunciarse también sobre el fondo del ¿ recurso extraordinario deducido por Oscar Rafael Lanci.

8) Que la situación del nombrado guarda sustancial analogía con la de su coprocesado Carlos Alberto Scida, y debe ser resuelta de conformidad con el principio de la prohibición constitucional de la reformatio in pejus (art. 18), sentado en el considerando sexto de la presente. que aquí debe darse por reproducido por razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se admite la queja interpuesta por Oscar Rafuel Lanci y Carlos Alberto Scida, y se hace lugar al recurso extraordinario de fs. 575/586, dejándose sin efecto la sentencia

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2246 
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