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Año: 1985, Fallos: 307:2250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al fuero federal, Pero en el sub judice el actor. habitante de la Provincia de Ruenos Aires, no se limita a solicitar la protección de las earantías que invoca, sino que sostiene que los privilegios e inmunidades propias de la tunción del legislador de la Provincia de Santa Fe sólo tienen efecto dentro del ámbito de esta última provincia, pese a lo cual una Comisión de la Cámara de Diputados de Santa Fe ha querido darle eficacia en el territorio del primero de los Estados nombrados. Ello demuestra que la causa —en que el actor publicó en su revista, editada en Buenos Aires, una noticia según la cual un diputado cantafesino habría intervenido para obtener la libertad de presuntos delincuentes— se cuenta entre las especialmente recidas por la Constitución a las que alude el artículo 2. inc. 19, de la ley 48 y versa sobre la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas que desermina nuestra Carta Maena, por lo cual median en el litigio las mismas razones vinculadas con la supremacía de las imtituciones federales que imponen la intervención de los tribunales nacionales para la protección de las autoridades y empleados nacionales contra el impedimento al ejercicio de sus facultades que provenea de organismos provinciales.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia orizinaría de la Corte Suprema, Catas en que es parte ura provincia. Generalidades.

Para que una provincia pueda ser tenida por parte —de conformidad con elarr 101 de la Constitución Nacional— y proceda, en comecuencia, su competencia originaria, aquélla debe serlo en sentido nominal Y suctancial.

En lo que hace a la necesidad de ser parie nominal, se requiere que la provincia fieurs expresamente como tal en el juicio, en tanto que lo referen2 a la exigencia de ser parte simtancial si :pifiea cue debe tencr 29 el Titigio un interés directo que suria manificsiamente de la realidad jurídica. más allá de las expresiones formales usadas por tas partes.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprenia. Causas en que es parte ma provincia, Generalidades.

No es competente la Corte Seprema para conocer originariamente del amparo en que la Provincia de Santa Fs no es parte nominal en la causa. Ello es así, pues la Cámara de Diputados de esa Provincia no se identifica con ésta, y es obvio que ni ella ni

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2250

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