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Año: 1985, Fallos: 307:2248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aires que no admitió las impugnaciones (fs. 556/566), se dedujo el recurso extraordinario de fs. 575/586, cuyo rechazo motivó la presente queja.

39) Que en lo que respecta a Oscar Rafael Lanci, el recurso cxwaordinario de nulidad fue rechazado por la Suprema Corte provincial sobre la base de considerar que la existencia de reformatio in pejus no cra un agravio susceptible de ser reparado por esa vía (fs. 565). En consecuencia, la apelación federal resulta tardía porque debió ser articulada contra la sentencia de la Cámara Primera de Apelación en lo Penal de San Isidro (Fallos: 304:1128 ).

49) Que, en cuanto a la situación de Carlos Alberto Scida, resulta aplicable al cuso la doctrina sentada por esta Corte en el caso de Fallos:

303:335 , considerando 42, donde en una situación similar —fallo dejado sin efecto a raíz de una nulidad decretada con motivo de una petición de la defensa— se dejó establecido que no mediaba desconocimiento del principio de prohibición de la reformatio in pejus, de raigambre constitucional. pues al anularse la sentencia se habían revertido los poderes del tribunal que la había dictado, cuyos límites se encontraban fijados nuevamente por los recursos interpuestos contra el de la instancia inferior. Esa conclusión, se añadió, no estaba modificada por la circunstancia de que la ulterior actividad jurisdiccional se originara por un ¡mpulso procesal desarrollado exclusivamente por la defensa, habida cuenta de que la posibilidad de que el proceso culminara con un: condena mayor cra un riesgo previsible que debía ser asumido por quien utilizase la facultad discrecional de requerir la anulación del primer fallo.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se cesestima la queja. Intímese a los recurrentes a que depositen cada uno de ellos la suma de un austral con novecientos treinta y nueve milésimos A 1.939) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte. bajo apercibimiento de ejecución.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2248 
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