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Año: 1985, Fallos: 307:2245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ex novo la Sala a la que tocó en definitiva intervenir" (confr. fs. 559/ 561 vta.). El recurrente impugna esta decisión por ser centrara al derecho de defensa de su parte al elevar la pena en perjuicio del condenado.

5) Que en atención a la naturaleza de la cuestión que se pretende someter - a conocimiento del Tribunal, corresponde hacer lugar a la queja, pues resulta aplicable al caso la doctrina que reconoce jerarquía constitucional a la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio (Fallos: 247:447 ; 258:73 ; 274:284 : 298:432 ; 300:671 : 304:1270 y 305:47 ).

69) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al recurrente, pues se ha vulnerado su derecho al elevarse la pena impuesta en la primera condena. En efecto, la jurisdicción de la Cámara para dictar 11 sentencia impugnada nació del pronunciamiento de la Corte provincial que descalificó la anterior (fs. 486/489), y esta última fue consentida por el ministerio público. Cabe señalar que la anulación se dispuso a instancia exclusiva del condenado, sin que en la oportunidad mediara agravio del acusador, y así se afectó de manera ilegítima la situación del procesado originada en el fallo anterior de la alzada —posteriormente anulado— conculcando la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:671 y sus citas). No cabe duda de que resultaría arbitrario concederle la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por cl ejercicio de dicha fucultad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea empeorada, colocándolo en la disyuntiva de correr el citado ri"sgo o consentir una sentencia que considera injusta. Conviene aclarar que la existencia de reformatio in pejus se limita al aumento de la pena impuesta, y no comprende la calificación de los hechos en tanto la efectwada en la condena tiene el mismo sustento fáctico de la acusación confr. Fallos: 302:328 y 382 y sus citas, y causa: P. 415. XIX, "Peralta, Adolfo Ricardo - Auditor Zona Banco Nación Argentina s/denuncia", resuelta el 3 de julio de 1954).

79) Que, en relación a Oscar Rafuel Lanci, cabe advertir que el recurso extraordinario de nulidad fue rechazado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de considerar que la existencia de reformatio in pejus no era un agravio susceptible de ser reparado por esa vía (fs. 565). La estricta aplicación de la doctrina según

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2245 
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