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Año: 1985, Fallos: 307:2420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aptas para resolverlas pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura, reguiere circunstancias muy particulares. caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente

HILANDERIA SANTA ROSA S.C.A.
v. OLAN Coor. be SEGUROS y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes, Por tratarse de cuestiones irrevisables por vía del remedio federal, es im procedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que estableció que el art. 845 del Código de Comercio tiene el sentido de que la suspensión de la prescripción ha sido rechazada por el legislador. por lo que, atento a lo establecido en el arí. 844 del Códiyo de Comercio, la suspensión de la prescripción a la cual «e refiere el art. 3986, 2° parte, del Codigo Civil evo según las leyes 17.711 y 17.940) no puede ser aplicada al derecho comercial. y, en la especie, al contrato de seguro que ligaba a las partes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Principios generales.

El objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivecidos 0 que el apelante repute tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios o normas de derecho común. Tal doctrina es sólo el medio apto para asegurar el reconocimieno de derechos fundamentales garanmizados por la Constitución contra pronunciamientos palmaria y gravemente contrarios a derecho o repuenantes a los criterios valorativos básicos que se desprenden de aquélla. e LEY: Interpretación y aplicación.

Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la imención del legislador, compurando la totalidad de sus preceptos de manera que se 1) 19 de diciembre. Fallos: 294:152 ; 301:1061 ; 306:1253 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2420 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2420

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