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Año: 1985, Fallos: 307:2475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que, respecto a la primera imputación, se han esgrimido como circunstancias sobrevinientes las presentaciones de los denunciantes cuya ponderación el a quo omitió, toda vez que sc limitó a considerar su ineptitud para dar por concluido por tal causa el sumario administrativo. Dicha omisión —atento a la entidad de las presentaciones— descalifica el fallo recurrido por haber prescindido voluntariamente de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva al haber omitido la consideración de extremos conducentes, cuales son los agravios vertidos sobre el punto. 9) Que sobre el restante —hnber firmado la recurrente una factura y recibo de honorarios profesionales percibidos en exceso por la autorizante— cabe destacar que si hubo violación de la norma que establece que tales instrumentos scan suscriptos por el autorizante del acto notarial, ello es imputable a quien delegó la facultad de firmar en la ahora recurrente. Por lo demás, la misma escribana ante la que se otorgó el acto escriturario estuvo de acuerdo con ésta en la existencia de la delegación (fs. 34 vía. expte. administrativo "L" 10.477), fuese expresa o tácita.

10) Que, de tal suerte, si bien la mera circunstancia de que el a quo haya remitido —en lo esencial— a los fundamentos del tribunal administrativo, no es por regla motivo que autorice su descalificación por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos: 302:1675 ), cabe hacer excepción al principio cuando —como en la especie— tales fundamentos no constituyen una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa.

Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia de fs. 134 de los autos principales (expte. administrativo "P" 10.476).

Agréguese la queja a los autos principales previa devolución del depósito de fs, 1 y remítanse éstos al tribunal de su procedencia para que —por quien corresponda— proceda a dictar nuevo pronunciamiento conforme a derecho.


AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLOS S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGe ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2475 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2475

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