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Año: 1985, Fallos: 307:2480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Entiendo que corresponde desestimar ambos aspectos de la impugnación. Respecto de la primera de las cuestiones ya se ha expresado en Fallos: 302:1402 que los motivos que dicron lugar a la sanción de la ley 21.274 no se vinculan con el régimen jurídico —de derecho administrativo o de derecho laboral— por el cual están regidos los agentes públicos que se desempeñan en diversos organismos estatales y que, en consecuencia, no existen razones para establecer una diferencia qu: no viene señalada en su texto, no resultando aplicables 115 normas de derecho laboral en el ámbito delimitado por su art. 19.

A ello puede agregarse que dicha norma incluye entre otros al personal de planta permanente, transitorio o contratado que preste servicios en la Administración Pública nacional, entes autárquicos, organismos descentralizados de cualquier carácter, empresas del Estado y de propiedad del Estado, enumeración que comprende, entonces, a la demandada y que, además, reconociéndose que la estabilidad en el empleo público que consagra cl art. 14 bis de la Constitución Nacional debe ceder, en circunstancias excepcionales, otorgándose adecuada indemnización compensatoria, dado que no configura un derecho absoluto (Fallos: 301:804 , 1099; 302:192 ), no se advierten las razones por las que correspondería aplicar en esas situaciones un régimen privitegiado a aquellos dependientes del Estado sujetos al régimen de la ley de Contrato de Trabajo.

Con referencia a los agravios relacionados al art. 6, inc. 79, de la ley 21.274, entiendo que corresponde desestimarlos dado que su presunta inconstitucionalidad no fue planteada a la Cámara. como se desprende del memorial de fs. 162/169, resultando tardía la inclusión del tema en el remedio federal intentado (Fallos: 304:1524 , 1879).

Por otra parte, la cuestión vinculada al monto de los haberes de retiro percibidos por los actores, que motivó al a quo a denegar cl resarcimiento. por aplicación de ese inciso, remite a cuestiones de hecho y prueba propios de los jueces de la causa, que no se advierte hayan sido resueltos arbitrariamente, según se desprende de los fundamentos proporcionados en la sentencia atacada y del informe de fs. 143, referido a los montos percibidos por uno de los actores correspondientes al mes de abril de 1976.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2480

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