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Año: 1985, Fallos: 307:2476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HECTOR OROZCO


SUPERINTENDENCIA
Teniendo en cuenta que la avocación procede en casos de constatarse excesos en el ciercicio de la facultad disciplinaria, el Hamado de atención, por no constituir sanción, no justifica la imervención de la Corte Suprema por tal vía. Así ocurre en el caso en que la Cámara —al hacer un severo llamado de atención ul señor Fiscal de Cámara y comunicar lo resucito al Ministro de Justicia de la Nación y al Procurador Ceneral a los "fines que pudiera corresponder"— expresó que la medida adoptada no significaba el ejercicio del poder disciplinario respecto del eñor Fiscal de Cámara, máxime teniendo en cuenta que la decisión. en tanto cumple con lo dispuesto por el art. 116 del Códivo de Procedimientos en lo Penal Cexto l:y 23.183) y el art. 22, inciso 23, de la Ley de Minisierios Cevto decreto 132/83), no transforma la naturaleza del Mamado de atención
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires. 26 de diciembre de 1985.

Vistas las actuaciones de superintendencia N9 299/85, caratuludas: "Dr. Orozco. Héctor (Fiscal de Cámira) s/su presentación", y Considerando:

19) Que a fs. 66/70 el señor Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico solicita de esta Corte un pronunciamiento sobre su actuación en la denuncia que efectuó con relación al proceso por contrabando, en trámite por ante esa Cámara.

Aquel tribunal, por voto de la mayoría expresado en el acuerdo del día 27 de mayo (ver fs. 34/40), entre otras cuestiones, resolvió hacer un severo llamado de atención al señor Fiscal de Cámara, por haberle dirigido "las peticiones que se proveen, siendo de su conocimiento que las resoluciones que pretende constituirían delito de prevaricato, se encuentran en la actualidad en grado de apelación ante dos de sus salas, por lo que tales peticiones tienen un inocultable sentido admonitorio yv aun de velada amenaza para los señores jueces de Cámara, lo que afecta el decoro y dignidad de los magistrados y resulta tanto más inadmisible por provenir de quien representa al Ministerio Público"

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2476 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2476

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