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Año: 1985, Fallos: 307:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La excusa alegada se ve desvirtuada por lo afirmado en el párrafo final del peritaje obrante a fs. 339/341 donde se establece que el giro que dio el automóvil durante cl hecho en modo alguno pudo haber sido provocado por el impacto de la moto debido a la gran diferencia de masas en juego, a la velocidad relativa insuficiente para tal fin y a la angularidad del impacto.

La muerte de la víctima resulta acreditada por el acta de defunción agregada a fs. 67.

La relación de causalidad existente entre la acción imprudente y el resultado previsto por la figura legal, resulta comprobada por el peritaje obrante a fs. 326/331 que en respuesta a la pregunta 6° afirma que, dada la concatenación de los hechos, la muerte de la víctima sobrevino como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, ya que resulta evidente, a juicio del médico firmante, que el traumatismo de cráneo fue el originante de la hemorragia de cerebro consignada en el acta de defunción.

Autoría y responsabilidad de José Aristóbulo Pinto A juicio de este Ministerio Público no se ha acreditado en la causa que la conducta realizada por José Aristóbulo Pinto pueda calificarse de imprudente o negligente en los términos del art. 84 del Código Penal, por lo que corresponde dictar en su favor el sobreseimiento definitivo.

Autoría y responsabilidad de Julio J. Valdarenas y Juan Jacobo Nieto La falta de la oportuna realización de la autopsia, así como la imposibilidad de realizarla en la actualidad que da cuenta el peritaje obrante a fs. 325/331, determinan que no pueda establecerse con la certeza necesaria la existencia de relación de causalidad entre la atención prestada por los facultativos intervinientes y el resultado de muerte de la víctima.

Esa circunstancia impide responsabilizar a los médicos por los delios de homicidio culposo y ubandono seguido de muerte, pero no es

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-251

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