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Año: 1985, Fallos: 307:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tagonistas del hecho a fs. 104/106 y 260/260 vía.). Surge también de la causa que la accidentada fue trasladada al Hospital de Merlo (fs. 8 y 71), y derivada al Hospital de Santa Rosa (fs. 15/15 vta.), donde falleció el 28 de diciembre de 1980 (fs. 37).

29) Que esta Corte declaró su competencia originaria (fs. 102) por hallarse imputada en autos la esposa del Agregado Civil de la Embajada del Perú en la República Argentina, y asimismo acumuló la causa que se seguía ante la justicia de la Provincia de San Luis a fin de establecer si los médicos que asistieron a la víctima con motivo del accidente pudieron haber incurrido en el delito de abandono de persona seguido del resultado muerte (art. 106, párrafo 39, del Código Penal), toda vez que en ambos procesos debía determinarse si existía nexo causal entre las conductas en ellos investigadas, y el fallecimiento de Norma Teresa Pinto (confr. fs. 117 y 182).

39) Que se imprimió al proceso el trámite previsto en el art. 570 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal (fs. 182), y se realizaron las diligencias solicitadas por las partes y ordenadas por el Presidente del Tribunal para la investigación de los hechos (fs. 290/ 291, 321/321 via., 332 y 335). Luego se corrió vista para que se expidiera sobre el mérito de lo actuado al señor Procurador General (fs.

350). quien acusó a Rosa María Becker de Ríos como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de Norma Teresa Pinto, y solicitó que se sobreseyera definitivamente en la causa y respecto del otro procesado, José Aristóbulo Pinto, por estimar que no se ha acreditado que su conducta pueda calificarse de imprudente o negligente en los términos del art. 84 del Código Penal. Asimismo, solicitó la desacumulación de las actuaciones mencionadas en cl considerando 29, sobre la base de que si bien no se podía responsabilizar a los médicos por los delitos de homicidio culposo y abandono seguido de muerte, ello no constituiría obstáculo para atribuirles la comisión del delito de abandono, previsto en la primera parte del art. 106 del Código Penal, circunstancia que haría perder virtualidad a las razones tenidas en cuenta a fs. 117 y 182 (confr. fs. 351/353).

49) Que José Aristóbulo Pinto prestó declaración indagatoria ante cl Juez Federal de San Luis (fs. 260/260 vta.). En esa oportunidad ma

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:253 
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