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Año: 1985, Fallos: 307:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la resolución, la sancionada interpuso el recurso extraordinario, que también fue concedido.

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, al que cabe remitirse por razones de brevedad. En efecto, los agravios articulados en el recurso de fs. 130/142 no contienen cuestiones de naturaleza federal que habiliten la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, por no estar dirigidos a impugnar lo decidido por el a quo en punto a la interpretación de la ley 22.262 de defensa de la competencia, sino al alcance que debe atribuirse a la cláusula que Igarreta S.A.C. € 1. insertó en su oferta, y al criterio con que se resolvieron temas de hecho y prueba y derecho común, cuales son los atinentes a la existencia de modificaciones en los vehículos que se pensaba adquirir, al carácter de concesionario oficial de quien las realizara, y, en general, a la subsistencia de la garantía del fabricante del chasis en esas condiciones; sin que tampoco autorice el examen de tales cuestiones la arbitrariedad invocada por la recurrente, pues los jueces de la causa han efectuado una interpretación posible de la antedicha cláusula que permite destacar la tacha articulada. Finalmente, la queja fundada en el derecho constitucional de comerciar no puede tener cabida, pues cl punto no ha sido planteado de manera suficiente para sustentar la apelación en esta instancia.

Por ello. y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso.

Josf: SEVERO CABALLERO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRI
QUE SANTIAGO PETRACCHI.

ROSA MARIA BECKER pr RIOS
JUICIO CRIMINAL.
En derecho penal la existencia de culpa concurrente no resulta relevante para establecer la responsabilidad por el hecho. sino que sólo lo es la culpa de quien pueda ser considerado autor según las reglas que rigen la relación de causalidad.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:248 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-248

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