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Año: 1985, Fallos: 307:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la cláusula, apunta a mejorar la competencia y no a perjudicarla. La fábrica de automóviles ha designado con exclusividad a dos de sus concesionarios para vender vehículos con modificaciones lo cual no evita que otras firmas puedan vender productos de la marca. Si lo hacen no contarán con la garantía de esta fábrica y lo deberán vender con la garantía que ofrezcan esas empresas.

Sostiene que no se trata de causar un perjuicio, sino al contrario crear condiciones de mejor servicio y puro beneficio para los destinataríos, Esta situación fortalece la competencia interparte, que es precisamente lo que trata de defender la ley 22.202.

Subsidiariamente entiende que el fallo de la Cámara agravia la garantía constitucional de ejercer libremente el comercio ya que no se lo puede sancionar por señalar en su oferta una clara advertencia al adquirente, cierta y fundada, del riesgo que corre de adquirir una unidad modificada, a un tercero no concesionario de la marca.

Advierto que en el presente caso no se cuestiona la interpretación de la ley federal efectuada por el a quo, sino el alcance que debe atribuirse a la cláusula impugnada. De tal suerte lo que se plantea en el presente recurso extraordinario es una divergencia de opinión del apeJante sobre el criterio con que los jueces de grado apreciaron las constancias de la causa y evaluaron la prueba. Tal tema por resultar propio de los magistrados intervinientes, resulta insusceptible de tratamiento en la instancia extraordinaria y su tratamiento sólo sería posible en el caso de que se demostrase la arbitrariedad de lo resuelto, situación que enniendo no concurre en el caso. Creo que el alcance que los jueces de la causa le asignaron a la cláusula, tal como ha sido redactada, es uno de los posibles y no cabe entonces afirmar que la misma ha sido interpretada con arbitrariedad.

Estimo asimismo que el agravio fundado en la violación de las garantías constitucionales carece de los fundamentos requeridos para su procedencia. La Corte ha dicho que "ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, y ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:246 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-246

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