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Año: 1985, Fallos: 307:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mifestó, en cuanto aquí interesa, que el día del accidente "conducía una moto, Gilera 200, que iba aproximadamente a 60 km/h., el auto estaba estacionado... por la parte de la mano del declarante pero fuera del asfalto. de un momento a otro la señora que se encontraba estacionada en el auto se le cruza y allí fue el choque que tuvo..." (sic). Concuerdan con lo señalado las declaraciones anteriores del imputado que corren a fs. 13 y 67/68, prestadas en sede provincial, y asimismo los dichos de los testigos Tomás Práxedes Ferrero (fs. 271/272) y Marta Susana del Valle Agiiero de López (fs. 273/273 vta.), en cuanto a la imprevista maniobra que habría realizado la conductora al incorporarse al camino desde la banquina. Merece también singular atención la información proporcionada al Tribunal por el perito en accidentología vial Is. 339/341), quien si bien se declaró imposibilitado de efectuar las experimentaciones concretas que se le habían encomendado (fs. 335), expresó que "el giro que da el automóvil durante el hecho en modo alguno pudo haber sido provocado por el impacto de la moto debido a la gran diferencia de masas en juego, a la velocidad relativa insuficiente para tal fin y a la angularidad de impacto. . .". lo que de alguna manera se contrapone a la versión dada por la procesada a fs. 6, y 104/106.

59) Que no obstante lo expuesto, no existen en autos elementos que permitan fehacientemente aseverar que José Aristóbulo Pinto obró cn la ocasión con el cuidado que el derecho le exigía. En efecto, contribuye a oscurecer la determinación de su responsabilidad la circunstancia de que el imputado no resulta coherente en todas las declaraciones prestadas con respecto a la velocidad a la que circulaba, A fs. 13 declaró que lo hacía "a regular velocidad", a fs. 67/68 dijo que lo hacía "a unos 206 25 hm./h." y a fs. 200 "que iba aproximadamente a 60 km./h.".

También es relevante al respecto el hecho de que el imputado —que el día del accidente tenía 16 años de edad— no poseyera licencia que lo habilitara para conducir motocicletas (confr. lo declarado por aquél a f>. 13 vía).

6) Que en el caso reviste particular importancia determinar si el cecidente se debió a la culpa que pueda imputarse a Rosi María Becker de Ríos 0 a la que eventualmente pudo haberle cabido a José Aristóbulo Pinto, Ello es así, porque en derecho penal la existencia de culpa con

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:254 
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