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Año: 1985, Fallos: 307:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Igarreta S.A. una multa y la orden de que en el futuro "se abstenga de invocar, en sus ofertas de equipos o carrozados su condición de representante de Ford Motor Argentina S.A. para evitar equívocos e inexactitudes relacionadas con los otros eventuales oferentes al mismo acto arts. 19 y 26 incs. b) y c) de la ley 22.262)".

La cláusula que dio lugar a esa sanción establecía "en nuestro carácter de representantes de Ford Motor Argentina, dejamos constancia de que las unidades marca "Ford' ofrecidas o vendidas por firmas NO concesionarias de la marca, NO están amparadas por la garantía de fábrica". El a quo afirmó que de las constancias obrantes en la causa, surge que la garantía de fábrica caduca en el caso de alteraciones o reparaciones fuera del lugar de negocios del concesionario de la marca, siempre que a criterio de éste, hayan afectado su funcionamiento, estahilidad o confiabilidad. Entendió de tal modo que sólo quedan excluidos los casos que analizados individualmente y evaluados por el concesionario se establezca que se ha afectado el funcionamiento, la estabilidad o la confiabilidad del vehículo. Por ello consideraron los magistrados intervinientes que era inadmisible que un oferente pretenda dejar sin efecto a priori, en forma total y absoluta la garantía de fábrica, cuando no puede anticipadamente conocer si las modificaciones que deberán hacer los otros licitantes serán efectuadas o no de conformidad —o en sociedad— con otro concesionario de la marca, o coincidiendo ficlmente incluso con el propio modelo ofrecido por la firma apelante.

Entendieron pues esos magistrados que la garantía de fábrica no se excluía por la venta a través de agentes no concesionarios, sino sólo porque las modificaciones realizadas sobre el vehículo lo afecten del modo indicado.

En el recurso federal intentado contra esa decisión el apelante entiende que la cláusula de marras, que he transcripto ut supra, no es inexacta en sus afirmaciones, sino que responde a la más absoluta realidad pues aclara al eventual comprador sobre la falta de garantía de los vehículos Ford modificados para ambulancia, no vendidos directamente por los concesionarios Ford. Por ello entiende que la cláusula que insertó es sólo una advertencia que responde a la estricta verdad.

Entiende que la ley no ha sido violada pues la restricción expuesta

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-245

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