Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

acatar un mandato que no es más que una reforma legislativa destinada a invadir la esfera propia de los magistrados. En el caso, el predicado de aclaratoria con que se ha calificado a la ley 22.438 es inaceptable, ya que no basta que el legislador lo enuncie para que el órgano jurisdiccional lo reconozca.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Cuando bajo la vigencia de una ley, en el caso la 21.894, el particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar al derecho constitucional de propiedad. Así ocurre en el caso, en que el contribuyente presentó en su oportunidad la declaración jurada del impuesto a las ganancias 1978 con sujeción a la ley 21.894 entonces vigente, generando de tal modo una situación tributaria y patrimonial consolidada no susceptible de ser menoscabada por una ley ulterior.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Sin perjuicio de reconocer la existencia de un criterio generalizado en virtud del cual la retribución que se abona a los miembros del directorio y de la sindicatura es considerada como una distribución de la utilidad social, aquélla configura, a la luz de las disposiciones de la ley 20.628 y de las pautas de hermenéutica de las leyes tributarias, un gasto o costo de explotación, por tratarse de una carga necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la entidad, fruto del relevante papel que cumple el órgano de administración de la sociedad anónima, ya que no puede confundirse la naturaleza de tales honorarios con el monto que sirve de base para establecer su quantum, ni con el origen de las sumas destinadas a su pago Disidencia del d> or Genaro R. Carrió).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Siendo las remuneraciones que se abonan a miembros del directorio, consejo u otros organismos que actúan en el extranjero un gasto necesario, su deducción de la ganancia total o bruta, encuentra sustento en el art. 17 de la ley 20,628, aserto que su art. SI, inciso e), ratifica, en cuanto prohíbe la detracción de tales remuneraciones por encima del límite previsto en el reglamento de la ley (art. 126 del decreto 2126/74, art. 126 del t.o.

en 1979) (Disidencia del doctor Genaro R. Carrió).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Tratándose de contribuyentes que adoptaron el método de imputar las ganancias al período fiscal en que se devengan, la retribución que se abona

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-308

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com