Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

premios (v. informe de fs. 34/35, del expediente N9 45.103, agregado).

Al criterio precedentemente expuesto, plasmado en la resolución 780/79 de la Scerctaría de Estado de Seguridad Social glosado en copia a fs. 2/5. opone el sentenciante la cbjeción de conducir a la abrogación de hecho de la ley 20.733 ya que, s:gún declara, si no basta con haber obtenido el máximo galardón en artes plásticas para tener derecho a la pensión mensual y vitalicia de la citada ley, deben ser tenidos per inibifitados a ese efecto, sin excepción, tedos los que consiguieren el mentado galardón correspondiente al año 1976 (v. fs.

134/135, párrafos 7 a 9, inclusive).

Refuerza la Sala su postura con la invocación de la doctrina de Fatl=: 303:612 , que me parece pertinente en cuanto lo consienta la nacía de las respectivas situaciones. Este extremo, a mi ver, aparece configurado por la circunstancia de que en aquel precedente $2 cooticó uy decreto del Poder Eiccutivo Nacionil que colocó bajo el «mvaro de Ei ley 16.516 al ganador del Certamen Nacional de Ensayos Juan Bautista A'berdi". vale decir que se admitió la inclusión, por Va Se am acio de la autoridad administrativa, de un supuesto no previsto expresamente, Situación similar a la del sub júdice en cuanto la oia edmivcmtiva discernió los máximos ga'ardones en artes plásticas con una elasticidad que la ley no precisó por anticipado.

Pienco, ror lo demás. qu: el pronunciamiento bajo examen exhibe fundimentes bastantes para preservar Su validez y qu: la interpretación que en él se haec de la ley en debate no violenta su texto, sin que atcareen a enervar estas conclusiones los arg1mentos que el apelante extrae de la discusón parlamentaria, pues es sabido cl relativismo con que el Trbunal valora ese elemento de juicio cuando se lo quiere prosecta" para determinar los alcances 0 validez de la norma que se halle cuestionada (ef. dectrina de Fallos: 258:75 : 263:46 ); 279:201 ).

Sa periuicio de lo dicho, ereo que es ¡cito extender aquí una pauta interpretativa que ha de'incado la jurisvrudencia de la Corte, en el sentido de realzar para el cumlimento de esa labor la primacía que ostesta la fintidad de la ley. En el caso de les premios a la creación científica y literaria se la ha querido estimular y azoyar instaurando

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:496 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-496

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 496 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com