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Año: 1985, Fallos: 307:667 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentado, resultaba insuficiente para responder a la legítima expectativa del acreedor en función de la depreciación monetaria ocurrida desde la mora del deudor.

Agregó el tribunal, otorgando fundamento bastante a lo decidido, que si la negativa del acreedor a percibir el pago ofrecido es justificada no resulta autorizado el deudor a consignar judicialmente y que ese pago, en el caso, no cumple en cuanto a personas, objeto, modo y tiempo. con los requisitos que determina el art. 758 del Código Civil. Apcyó también sus conclusiones en lo reglado por los arts. 740 y 756 del citado cuerpo normativo.

La apelante. por su parte, no controvierte suficientemente la argumentación rescñada porque no demuestra que la suma que intentó consignar haya resultado adecuada para equilibrar la depreciación moretaria producida en el lapso transcurrido desde que dejó de pagar las cuotas adeudadas hasta que inició la demanda de autos.

En lo referido a la reconvención admitida, entiendo que tampoco los agravios deben prosperar porque, tal como lo ha dicho la Corte, lo referente a la corrección del saldo de precio en la compra-venta con la finalidad de preservar el equilibrio de las prestaciones no resulta apto para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 ( Fallos: 302:247 ), debiendo señalarse que en el caso de autos el a quo expresó que, si bien para el cálculo de la actualización adoptada el índice de precios mayoristas nivel general lo hacía en forma prudencial y que no fijaba el reajuste de acuerdo a un criterio puramente matemático, ni se ceñía estrictamente a los índices estadísticos, dado que procuraba una justa compensación al patrimonio del acreedor, que no ocasionara un in«debido perjuicio a la contraparte.

Por lo demás, se remitió a los valores consignados en el peritaje de fs. 99/103 y a lo determinado por el artículo 1198 del Código Civil que entendió de aplicación al caso.

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja en examen. Buenos Aires, 11 de febrero de 1985. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:667 
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