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Año: 1985, Fallos: 307:669 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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coincidían con el depósito efectuado y si, dadas las reglas de prudencia y equidad a que hace referencia el tribunal, no se producía "un indebido perjuicio a los intereses del deudor".

5) Que, en tales condiciones, corresponde señalar también que la obligación de aceptar el pago de lo consignado, que la alzada impuso a la demandada, obligaba eventualmente u considerar los valores de una manera homogénea, o sea refiriéndolos a una misma fecha, pues de lo contrario la compensación carecería de base apropiada con menoscabo de los derechos de la actora.

Por ello, y oído el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.


AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JorGE ANTONIO BACQUÉ.


ELISA CARDELLINI DE LOCATELLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fusdamento.

Si el escrito de int:rposición del remedio federal, cuyos términos limitan la compeiencia de la Corie cuando conoce por esa vía. no contiene un relato claro y sucinto de los hechos de la causa, de la cuestión constitucional en debate y de la relación que habría entre ésta y aquéllos, carece de los recaudos de fundamentación autónoma exigidos por la jurisprudencia de la Corte (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requivtos - propics. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Imprecedencia del recurso.

Es improcedenie el recurso extraordinario interpuesto contra la sentcacia que rechazó la defensa de prescripción opuesta por el organismo previsional, declaró la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037, to. en 1976 y ordenó el reajusic del haber jubilatorio conforme con el régimen 5 (1) 14 de mayo. Fallos: 300:1063 : 302:265 , 334.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:669 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-669

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