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Año: 1985, Fallos: 307:668 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1985.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vix S.A.C.LE.I. c/Las Piedras S.A." para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revecó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de consignación y admisió la reconvención por reajuste del saldo de precio de la compraventa, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastunte para su examen en la vía intentada, pues si bien es cierto que se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la decisión es autocontradictoria y omite el tratamiento de aspectos sustanciales para la correcta solución del litigio.

39) Que, en efecto, el a quo expresó que el reajuste por depreciación monctaria desde la fecha de la celebración del contrato no cra posible, pues la adecuación de los valores debía computarse con posterioridad a la fecha de la escrituración —noviembre de 1976—, pero al momento de concretar dicho reajuste se basa sustancialmente en la tasación —a valores actualizados— del bien efectuado por la perito arquitecta, con lo cual por una vía elíptica ha resuelto en contradicción con lo que antes había expresado.

49) Que, por otra parte, se advierte que si efectivamente el motivo determinante del reajuste cra "un acontecimiento extraordinario € imprevisible, posterior a la fecha de la escrituración", debió precisar esc acontecimiento, la época en que se produjo y su incidencia sobre el crédito, pues al haber la recurrente admitido el derecho de su contraria a corregir el precio y consignado la cantidad enrrespondiente, la decisión no pudo prescindir de examinar si los índices que menciona

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:668 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-668

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