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Año: 1986, Fallos: 308:1168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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muerte de sus tres hijas —por entender que éste no había sido probado— y, por otra parte, disminuyó considerablemente la suma .

fíjada por el inferior en materia de daño moral.

Los actores se agraviaron de la manera en que la sentencia apeJada resolvió los mencionados puntos, y sostuvieron su arbitrariedad con base en los variados vicios que señalan en su recurso de £s. 500/524 y en la presente queja. - 3) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1095 ; 303:694 ), corresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, median razones de mérito suficientes para descalificar el pronunciamiento.

4) Que, en efecto, al rechazar toda indemnización por daño material a los padres, la sentencia señala que ni aun a título de "chance" —representada por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro un hijo— corresponde fijar suma alguna. Lo decidido al respecto en segunda instancia se funda en que la holgada situación del matrimonio Santa Coloma —que no hace razonable prever que hubiere de recibir ayuda económica de sus hi jas— impediría asegurar que de la muerte de éstas vaya a resultar perjuicio material para los actores (fs. 485/485 vta.)..

De lo expuesto resulta una contradicción en el razonar del tribunal apelado, que lo priva de validez lógica. En efecto, si aquello que se trata de resarcir es la "chance" que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar perjuició, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata. Por otra parte, la sentencia pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que los hijos pueden brindar a sus. padres no se reduce a lo asistencial —bien que esto es lo Lo. -

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1168 
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