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Año: 1986, Fallos: 308:1165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la apelante pues no se Muestra, conforme conocida doctrina de V.E., como conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a Jas circunstancias comprobadas de la causa.

El pronunciamiento no cumple esa exigencia al desestimar la reparación del daño material proveniente de la pérdida de las hijas' —y hermanas—, con el fútil argumento basado en una holgada situación económica de los padres. No sólo porque al resolver de ese modo se pierde de vista la hipótesis que el propio tribunal ad- .> mite de una colaboración futura de las hijas hacia sus progenitores —como señala la apelante— y que, dicho sea de paso, no hay por qué reducir al Supuesto extremo de una "desaparición de su capital" (fs. 485), como si el patrimonio familiar fuese insusceptible de acrecentarse con el aporte de los hijos. Sino también, porque al ra- .

zonar como lo hace el a quo, se abre el camino hacia odiosas discriminaciones que reposan en una óptica parcializada y materialista de la realidad, conforme la cual la reparación por la pérdida de un hijo habrá o no de consentirse en función del caudal patrimonial de sus padres, razonamiento que no parece acorde con la letra y el espíritu de nuestra legislación civil ni con el principio que dimana del art. 16 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, el argumento que niega la reparación a título de chance", tal como señala la apelante, se sustenta en una apreciación dogmática del tribunal que no puede servir de apoyo racional a la conclusión a que él arriba. .

Análogas consideraciones merece la drástica reducción de la condena por daño moral, que también es materia de agravio. Los argumentos en que tal disminución se apoya son sólo aparentes y, ' por tanto, inocuos para fundar la decisión, según demuestra con acierto, a mi juicio, la recurrente. .

En este sentido, creo que es deber incondicional de los jueces procurar que. sus decisiones trasunten el imperio de la ley, en la cual deben aquéllas hallar furidamento, según las circunstancias del caso y sin desatender la justicia de la solución alcanzada. Por eso, no pueden ellos abstenerse de dar a la condena que imponen la mag

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1165

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