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Año: 1986, Fallos: 308:1166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nitud que corresponda en función de los hechos, bajo el pretexto de que cualquiera sería efímera para reparar la ofensa inferida. Manifestaciones de tal naturaleza —como las que se formulan a fs. 486 vta— importarían una suerte de renuncia a la tarea primordial que les fuera encomendada. Sobre las consecuencias que pueden derivarse de actitudes semejantes previno Ihering al señalar que, en tales.

circunstancias, "la lucha por la ley se trueca en un combate contra ella"; añadiendo que "el sentimiento del derecho, abandonado por el poder que debía protegerlo, libre y dueño de sí mismo", busca ' entonces los medios para obtener la satisfacción que se le niega Rudolf von Ihering, "La lucha por el Derecho", en "Tres Estudios Jurídicos", p. 218, edit. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960).

En la especie, preciso es observar que las meras expresiones de aflicción o compadecimiento hacia las víctimas del hecho luctuoso de que aquí se trata, no pueden suplir la reparación integral y adecuada de los daños ocasionados a raíz de aquél.

Pienso, en síntesis, que en los aspectos considerados y que fueron materia de agravio, la sentencia recurrida satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional, según lo tiene decidido V.E. en precedentes análogos (cf. Fallos:

300:993 ; causas "Mochi, Aquiles Héctor c/Universidad Nacional de La Plata y otra s/indemnización d daños y perjuicios", M. 534, sentencia de fecha 21 de junio de 1984; "Luque de Palavecino, Susana y otros c/Ministerio de Bienestar Social", L. 226, sentencia de fecha 5 de marzo de 1985; "Ramos, Nicolás I. y otra c/Loiotile, Eduardo y otros", R. 419, sentencia del 19 de marzo de 1985, entre otros).

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir esta presentación directa y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento respecto de las cuestiones que han sido materia de este dictamen. Buenos Aires, 11 de septiembre de 1985. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1166 
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