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Año: 1986, Fallos: 308:1163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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raíz del hecho que dio origen a la demanda. Se trata de un choque de dos trenes, en uno de los cuales viajaban cuatro hijos del matrimonio Santa Coloma: tres niñas, que fallecieron como consecuencia del impacto, y un niño, que resultó herido. Los padres promovieron esta acción resarcitoria Por sí y en representación del hijo menor. La sentencia de primera instancia estableció la responsa- ° bilidad de la empresa demandada, Ferrocarriles Argentinos, cuestión que no había sido controvertida por esta última, y la condenó a pagar una suma comprensiva de varios rubros: a) pérdida mate- .

rial de las tres hijas y el daño físico causado al niño; b) daño moral padecido por los padres y por el hijo sobreviviente; y €) diversos gastos derivados del mismo hecho. La alzada, por su parte, desestimó en su integridad el reclamo inherente al primero de esos rubros y disminuyó sensiblemente el importe fijado para el daño moral.

Contra este pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario a fs. 500/524, cuya denegatoria de fs. 537/538 dio lugar a la presente queja. Cabe señalar que el Defensor Oficial también dedujo recurso extraordinario (fs. 525/532), el cual fue denegado por el .

a quo en la misma resolución antes citada, pero sin que se haya articulado queja al respecto.

Se agravia lá apelante porque considera arbitraria la decisión del tribunal y conculcatoria de los derechos tutelados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. A través de una prolija y minuciosa crítica de las distintas partes del fallo desarrolla su impugnación a lo resuelto en relación con el daño material causado por la pérdida —° de las hijas —rubro desestimado— y el daño moral consiguiente —Tubro sensiblemente disminuido—. .

Sobre el primero señala que existe autocontradicción en la sen tencia, ya que el a quo admitió expresamente la hipótesis de que, pese a la actual "situación económica holgada" de los padres —según la calificó—, pudieran éstos necesitar en el futuro la ayuda de sus hijas, de manera que habiendo admitido esa posibilidad no podía luego negar la indemnización siquiera a título de "chance", como lo hizo. Añade que la Cámara habría omitido considerar ele

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1163 
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