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Año: 1986, Fallos: 308:1164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentos significativos al evaluar la magnitud patrimonial de la actora, y que tampoco indicó de qué modo ella hubiera podido impedir que se fije una indemnización por la pérdida material de las hijas. Observa la falta de sustento lógico de la conclusión a que hubo arribado la Cámara en este punto al negar la reparación al menos a título de chance", porque ésta, por pequeña que fuese, siempre existe y en forma cierta, dado que nadie puede asegurar el futuro.

Con respecto al daño moral, sostiene la apelante que la Cá mara omitió considerar todos y cada uno de sus agravios sobre el punto y, sin dar fundamento suficiente, redujo drásticamente el monto fijado en primera instancia a una décima parte, en moneda constante. Advierte que la apelación dela accionada en este punto no constituía un, verdadero "agravio", pues se limitó a decir que consideraba excesiva la suma fijada por el juez y dejaba librado al criterio de la Cámara la determinación definitiva, con lo cual, esa parte de la sentencia de primer grado debió considerarse firme.

Agrega que el tribunal tampoco proporcionó argumentos valederos para reducir la condena a su décima parte, porque no pueden serlo la simple aseveración dogmática del vocal preopinante en el sen tido que: "...considero exorbitante la cifra que fijó el a quo...".

Que también aquí se advierte autocontradicción en la sentencia, .

ya que el a quo dijo adherir a la tesis de que el daño moral tiene carácter de pena ejemplar —no resarcitorio—, y pese a destacar la gravedad de la culpa atribuible a la accionada, concluyó fijando .

una condena meramente simbólica. Añade que al bacerlo no proporcionó argumentos que permitieron seguir un proceso lógico susceptible de justificar la sustancial variación en el monto de la condena ni dio razón de cómo la situación patrimonial del agraviado pudo incidir en ello. Cita jurisprudencia de la Corte en apoyo de su queja.

A mi modo de ver, examinados los agravios a la luz de las constancias de la causa, asiste razón a la recurrente. Si bien se trata aquí de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas como regla a la vía del art. 14 de da ley 48, estimo configurado un supuesto de excepción a dicho principio en tanto el fállo recurrido entraña una afectación de las cláusulas constitucionales invocadas'

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1164

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