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Año: 1986, Fallos: 308:1169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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habitual en las familias de escasos recursos— y que, en determinados medios puede traducirse más frecuentemente en la colaboración en la gestión del capital familiar, según su envergadura, cuando la edad de los progenitores así lo exija. - .

5) Que también debe hacerse lugar a los agravios de los actores en lo que se refiere al capítulo de la sentencia que reduce la suma que por daño moral había fijado el juez de primera instancia. En :

efecto, después de invocar que la reparación del daño moral tendría una finalidad principalmente punitiva, el a quo fija por este rubro $a 230.000, como correspondiente al sufrido por los padres, no sin antes señalar —entre otras consideraciones — que ha tenido en cuenta el obrar del culpable y las consecuencias de su accionar.

Los vicios que eñ esta parte presenta la sentencia apelada llevan al Tribunal a detenerse con cierto detalle en su análisis. Como dato esencial se observa lo ínfimo de la suma por la que se hace progre- sar el reclamo. Ello salta a la vista si se la reajusta al momento actual —usando cualquiera de los índices estadísticos oficiales— o si se la compara con lo admitido por el a quo concepto de "gastos de sepelio" (que representan un 66,52 de aquélla), En este aspecto es tal la desproporción entre la suma en examen y la trágica entidad de la muerte de las tres hermanas —de 9, 10 y 13 años al momento del siniestro+ que sólo cabe recordar el viejo adagio res ipsa lo- .

quitur. . —— La alzada ha pretendido fundamentar su conclusión en este punto, en la concepción según Ja. cual lo punitivo o sancionatorio sería la única base que justificaría establecer una suma por daño moral. .

A este respecto, la sentencia destaca "la gravedad de la conducta de Ferrocarriles Argentinos, cuya notable negligencia surge con meri- .

diana claridad" y no se desentiende de las que denomina "consecuencias del accionar", acerca de lo que manifiesta no olvidar "el tremendo dolor que han debido sufrir los progenitores". Como la capacidad económica de la demandada resulta obvia —lo que por notorio ha .

hecho que el juzgador ni se detuviera: en el punto— fácilmente se concluye que se encuentran reunidos todos"'los requisitos que, desde la perspectiva asumida por la Cámara, imponen la aplicación de una

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1169

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