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Año: 1986, Fallos: 308:1170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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condigna sanción, resultado al que, inexplicablemente, no se arriba.

Ello revela una evidente contradicción con las premisas aceptadas y descalifica el pronunciamiento (Fallos: 300:993 , cons. 7; fallo recaído, in re: "Rossi, Virgilio León c/Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de acto administrativo", de fecha 8 de setiembre de 1981, R.508-XVIII, cons. 2).

62) Que, por otra parte, resultan dogmáticas y carentes de la debida fundamentación las afirmaciones del a quo según las cuales el dolor de los padres "no es susceptible de ser aplacado, ni siquiera en grado mínimo, por la recepción de dinero, cualquiera sea la can tidad", pues a tal dolor "nada agregará ni quitará la cifra que reci ban los agraviados", lo que demostraría que "la reparación que otorga la ley no puede tener tal finalidad".

En primer lugar, tal aserción no intenta siquiera compatibilizarse con los textos legales en los que la mentada "reparación" apa rece ineguívocadamente relacionada con la acción por indemnización y la obligación de resarcir (arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil).

Por otra parte, el pronunciamiento en recurso no atiende a las muy variadas aplicaciones que los padres de las menores podrían dar a la suma en cuestión, al decretar de modo indemostrable que jamás éstos podrán —a través de ese medio— obtener un ápice de consuelo o satisfacción, por más digna, noble o espiritual que fuese.

72) Que al fijar una suma cuyo alegado carácter sancionatorio es —por su menguado monto— meramente nominal y al renunciar expresamente y en forma apriorística a mitigar de alguna manera —por imperfecta que sea— el dolor que dice comprender, la sentencia apelada lesiona el principio del alterum nom laedere que tiene raíz constitucional (art. 19, de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el Preámbulo de la Carta Magna.

8) Que, asimismo, no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social. Es obvio que, desde una espe

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1170

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