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Año: 1986, Fallos: 308:1246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO

Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando: 1) Que tanto la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,- Minas, de Paz y Tributaria, como la Cámara Federal de Apelaciones, ambas de Mendoza, se han declarado incompetentes para entender en el caso. En consecuencia, corresponde a esta Corte resolver el conflicto planteado, con arreglo a lo prescripto en el art. 24, inc. 72, in fine, del decreto-ley 1285/58. .

2) Que la primera demanda fue promovida por el actor ante la justicia provincial de Mendoza, que en primera instancia rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada. Esta apeló la resolución, que fue revocada por la Cámara de Apelaciones local, Iniciadas las nuevas actuaciones ante la justicia federal, tanto en primera como en segunda instancia se declaró la incompetencia de los jueces nacionales para entender en ellas, con lo que quedó planteada la cuestión que corresponde al Tribunal dirimir. .

3) Que el actor dice haber celebrado un contrato de transporte internacional con la demandada, por el que ésta trasladó mercadería al exterior, en el marco de una compraventa con cláusula FOB concertada. por el demandante con un importador brasileño. Sos tiene que adelantó los fletes, en dólares, a la transportista —los que luego ésta percibió del comprador al entregar la carga— y que, por lo tanto, aquella suma, cuyo cobro persigue, le debe ser restituida íntegramente por la demandada. Esta, según el actor, pretende sin derecho devolver la cantidad no en la moneda recibida, sino en la de muestro país y —además— con una reducción Telativa a gastos de estadía. . .

4) Que, según la doctrina establecida por la jurisprudencia de —.

esta Corte desde su instalación, la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción, y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el artículo 100 de la

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1246 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1246

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