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Año: 1986, Fallos: 308:1241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DE. PROCURADOR GENERA!
L Suprema Corte: . " " Tanto la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria, como la Cámara Federal de Apelaciones, ambas de Mendoza, se declararon incompetentes en estas actuaciones. Ello así, corresponde a V.E. dirimir este conflicto negativo de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que .

puede resolverlo (art. 24, inc. 7? del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, teniendo en cuenta que la cuestión debatida en la causa versa sobre una pretensión resarcitoria de derecho común no viriculada en forma directa con la seguridad, el comercio y los intereses del transporte, o con normas del derecho federal dictadas en ejercicio de las Facultades conferidas por el art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional, pienso que en el caso sometido a dictamen no corresponde entender a la justicia federal —que es de excepción— sino a la ordinaria, tal como lo ha sostenido V.E. en Fallos: 289:134 , 302:1702 ; C. 380 "Obras Sanitarias de la, Na ción c/Pérez Funes, Carlos Alberto", del 25 de julio de 1985.

A mayor abundamiento, conviene destacar los conceptos vertidos ' por el señor Fiscal de la Cámara Federal de Mendoza, doctor Otilio Roque Romano en su dictamen de fs. 21/23, los que comparto y a los que me remito en mérito a la brevedad.

En consecuencia, por lo precedentemente señalado, y orden a la- excepción establecida por la ley 13.998, art. 55, inc. b, estimo .

que corresponde atribuir la competencia de la causa al señor Juez a cargo del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, a quien se le remi- tirán los autos a sus efectos. Buenos Aires, 5 de diciembre de 1985. Juan Octavio Gauna. ,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1241 
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