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Año: 1986, Fallos: 308:1314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tes a delitos establecidos en el Código Penal, supondría atribuir poderes a una legislatura provincial para quitar vigor a normas que no puede derogar. Tal cosa no sucede con la conmutación indivi- .

dual, porque por ser individual la pena se cambia por otra menor, por razones de equidad, de justicia, de carácter social o de simple gracia, en un caso determinado y particular. Y establecida la disminución de la pena como una medida de carácter general, tampoco cabe admitir que pudiera ser dictada por uña legislatura o un poder ejecutivo provinciales para delitos comunes, puesto que de ser así se admitiría que las Provincias conservan facultades de legislación en materias de leyes de fondo, lo que resulta falto de sustento en nuestro régimen constitucional. Parece claro que no significaría otra cosa el reconocer que una legislatura o un poder ejecutivo provinciales pudiesen.modificar en forma general la extensión de las penas o la forma en que ellas deben considerarse cumplidas, o las demás circunstancias relativas a materias comprendidas dentro del Código Penal. 9) Que, por lo tanto, debe admitirse que las Provincias conservan la facultad de conceder conmutaciones individuales para delitos comunes y que es atribución de su Poder Constituyente el otorgar esta facultad a cualquiera de los poderes de su Estado. Asimismo, que mantienen la facultad de conceder conmutaciones generales de penas impuestas por delitos sujetos a su incriminación legislativa; pero que no pueden establecer conmutaciones generales por delitos sujetos a la legislación nacional.

En tal virtud, y por significar el art. 1 de la ley 23.070 una conmutación general de penas por delitos comunes mediante un mecanismo de reducción de la pena impuesta, el poder del Congreso Nacional es evidente, y corresponde confirmar el fallo impugnado.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, por las razones expuestas se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO . PETRACCHI (según mi voto) — JORGE ANTONIO Bacoué (en disidencia).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1314 
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