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Año: 1986, Fallos: 308:1313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como complemento de estas reflexiones, el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional reserva para las Provincias la jurisdicción en orden a la aplicación de los códigos de fondo dictados por el Congreso Nacional en uso de su atribución constitucional, mencionando que el dictado de la legislación será "...sin que tales Códi Bos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplica- .

ción, a los Tribunales federales o provinciales según que las cosas O personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones". La facultad de conmutación que para delitos comunes conservan las Provincias, no puede entonces ser otra que la que surge de la aplicación del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, o sea que la facultad administrativa que se expresa en la conmutación individual. Ratifica esta interpretación la necesidad de informe previo y particular del tribunal que intervenga cada caso sujeto a la jurisdicción federal, según el art. 86, inc. 6, ya mencionado.

8) Que, sin embargo, debe verse como distinto el supuesto que estatuye el art. 1? de la ley 23.070, porque representa el ejercicio de un poder general de conmutación de penas para delitos comunes, . esencialmente idéntico-al de amnistiar, que ha sido delegado al Gobierno Federal por la Constitución Nacional, al entregar al Congreso la facultad de conceder amnistías generales (art. 67, inc. 17).

En efecto, es sabido que la amnistía es esencialmente general, que abarca a todos los supuestos comprometidos en una clase de delitos y que es resorte del Poder Legislativo, único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos, de crear sanciones y de borrar sus efectos; y así lo ha declarado la Corte Suprema al decidir, entre otros, los casos de Fallos: 11:405 ; 102:43 ; 207:261 y 211:1670 . Ahora bien, aunque es cierto que debe reconocerse que la amnistía hay algo más que en la conmutación, ya que en virtud de aquélla se extingue la acción penal y cesan la condena y sus efectos penales, no puede dejar de advertirse que en ambos casos la cesación o modificación de la pena es general.

Es indudable pues, que las Provincias pueden ejercer la facultad de conmutación general sólo para delitos o faltas provinciales, por- .

que de no ser así, la conmutación general de penas correspondien

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1313

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