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Año: 1986, Fallos: 308:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION. ;
La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El titular de estas actuaciones, don Alfredo Francisco Rei Rosa, se agravia de la sentencia dictada a fs. 100/100 vta. por la Sala VIII .

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmatoria de lo resuelto por los organismos administrativos y mediante la cual, además, se rechaza la. impugnación con base constitucional del art. 31 de la ley 18.038 —t.o. 1980—.

Conviene ante todo señalar que al nombrado se le tuvieron por acreditados servicios prestados bajo diversos regímenes los cuales sumados alcanzan, según constancias de fs. 56, a más de treinta y seis años.

Importa también poner de manifiesto que quedó determinado que sea organismo otorgante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores, Autónomos (fs. 57).

Es de apuntar, por otra parte, que no obstante la antigiiedad acreditada, que excede ampliamente los "treinta años y pese, asimismo, a la edad del peticionante, casi sesenta y cinco años al momento de su presentación en el año 1981 (fs. 2 y 6), su solicitud de jubilación ordinaria no encontró acogida en razón de hallarse comprendido en el supuesto del art. 31 arriba citado, es decir, no haber cancelado deudas con la Caja otorgante, circunstancia que por imperio de la norma en cuestión le impedía el ejercicio de su derecho.

Tampoco le fueron aceptados los pagos parciales que acreditan las boletas de depósito de fs. 73/76, ni se hizo lugar al pedido de devolución de los importes referidos.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:169 
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