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Año: 1986, Fallos: 308:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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leyes de previsión social mediante la facilidad brindada al afiliado para dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar aportes adeudados. Tal característica resulta acorde con la orientación del sistema nacional de previsión en el que no tiene cabida la pérdida del derecho a jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes (doctrina de Fallos: 269:45 ; 287:466 y otros).

Bajo esa modalidad, o sea, la de afectar la prestación al cumplimiento de deudas previsionales quedan preservados los caracteres que el mismo art. 34 enuncia en sus incs. a), b) y c) y se armoniza el amparo del afiliado con la naturaleza irrenunciable ; que adjudica la Constitución Nacional a los beneficios de la seguridad social (art. 14, nuevo). , También se salva, en el orden de ideas expuesto, el principio enunciado por el Tribunal según el cual,: la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio (Fallos: 293:

26; 294:83 , entre muchos otros).

A la luz de estas razones, pienso que no es admisible en el sub lite la aplicación mecánica del art. 31 de la ley 18.038 —t.o. 1980—, que conduciría a la frustración de un derecho de raigambre constitucional, lo que no se obviaría con el argumento de que los derechos que la Constitución reconoce o concede deben ser gozados de acuerdo a las leyes reglamentarias de su ejercicio. Ello así, toda vez que en el caso la reglamentación efectuada por el art. 31 se traduce, en la práctica, en la pérdida de un derecho colisión con el art. 28 de la misma Ley Fundamental. Opino, en suma, que corresponde revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 23 de agosto de 1985. Máximo I. Gómez Forgues,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-171

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