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Año: 1986, Fallos: 308:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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declarado inaplicable al caso el art. 84 de la ley provincial 10.128, tampoco puede prosperar, ya que el recurso no demuestra, como es necesario, que la conclusión del a quo sobre el punto, establecida en una materia cuyo tratamiento le está reservado a los jueces de la causa, resulte inconciliable con las constancias del proceso o' importe atribuir a éstas un significado caprichoso. Esa demostración resulta imprescindible si no se quiere llegar a invalidar una sentencia por contener afirmaciones dogmáticas, sobre la base de aseveraciones también dogmáticas, como las vertidas en sentido contrario por los apelantes en el escrito de fs. 142/150 (Fallos: 299:258 ; 302:155 , 283, 582; causa A.221-XIX, "Amicuzi, Héctor César c/Textilia, S.A. s/daños y perjuicios", fallada el 12 de mayo de 1983).

9°) Que en las condiciones expuestas, no existe entre Jo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso de fs. 142/150. Con costas.

José SEVERO CABALLERO.


ALFREDO FRANCISCO REI ROSA

JUBILACION Y PENSION.
El cotejo de los arts. 31 y 34, inc. d), de la ley 18.038 (t.o. 1980) conduce a dar preferencia al segundo —en cuanto admite que las prestaciones están sujetas, en una proporción que no excederá del 20 del haber Thensual, a las deducciones que Jas autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes, entre otros supuestos, de crédito a favor de los organismos de seguridad social— pues consulta la finalidad tuitiva propia de las leyes de previsión social mediante la facilidad brindada al afiliado para dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar aportes adeudados. Tal característica resulta acorde con la orientación del sistema nacional de previsión en el que no tiene cabida la pérdida del derecho a jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-168

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