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Año: 1986, Fallos: 308:1934 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia producen una situación de desigualdad y que el fallo de la Cámara importa suplantar al Congreso en la determinación de las re muneraciones judiciales.

Agrega que los actores tampoco han.acreditado que la disminución de sus haberes haya afectadó la independencia en el ejercicio de la jurisdicción, que es el bien jurídico tutelado por el art. 96, de la Constitución Nacional. .

4 Que las remuneraciones para los magistrados del Poder Judicial de la Nación fijadas para junio de 1985, satisfacían los reque rimientos del art. 96, de la Constitución Nacional, tal como lo expresó esta Corte en el considerando 14 de la-sentencia dictada el 15 de noviembre de 1985, in re: B.478-XX, "Bonorino Peró, Abel y otros c/Estado Nacional s/amparo", y lo admiten expresamente los actores a fs. 163 vta.. En consecuencia, el Tribunal entiende'que debe analizarse el proceso de deterioro que esas remuneraciones han. sufrido a partir del 1? de julio del mismo año y que se reflejan en el informe solicitado como medida para mejor proveer (fs.'196 y fs. 199/200).

5) Que, atento ese deterioro, se han producido correcciones en las retribuciones del Poder Judicial de la Nación mediante las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 1 del 9 de enero de 1986, Ne 18 del 13 de mayo de 1986, N° 28 del 11 de agosto de 1986 y N° 43 del 30 de setiembre de 1986, así como los decretos del Poder Ejecutivo Nacional 2474/85 y 123/86. Todos estos reajustes se han hecho efectivos, excepto el recientemente dispuesto por la Acordada 43/86. De manera tal que, globalmente, el perjuicio no ha tenido magnitud suficiente como para justificar el progreso de esta acción de amparo con relación al período posterior a junio de 1985 y hasta la actualidad. .

6) Que, admitida esta premisa, ha de señalarse que el Tribu mal, al pronunciarse en la causa "Bonorino Peró", antes mencionada, lejos de consagrar una fórmula de corrección de carácter general y de funcionamiento cuasiautomático, precisó, por el contrario, que:

a) la obligación constitucional de mantener el significado económico de aquellas retribuciones debe llevarse a cabo cuando su desfase se.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1934 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1934

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