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Año: 1986, Fallos: 308:2027 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Observo entonces en segundo término, que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal que conforme a lo dispuesto por el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v.

Competencia Ne 477, XX, del 1 de octubre de 1985 "Construccio nes Lama S.A. c/Segba" s/cobro de pesos).

Establecido ello, resulta relevante que señale que a mi modo de ver la demanda promovida obliga al estudio central de una materia fundamental como es.la relativa a si la decisión impugnada emanada de esta Corte, constituye un acto administrativo y —de ser así— si resulta susceptible de revisión por los tribunales infe riores de la Nación, ello sin perjuicio del estudio de otras cuestiones subsidiarias vinculadas a la interpretación de normas previsionales —art. 2? de la ley 22.940—. En tales condiciones concluyo que el tema principal a dilucidar es propio del derecho administrativo, por lo que la demanda debe considerarse encuadrada prima facie en las causas contenciosoadministrativas a que se refiere el artículo 45, inciso a), de la ley 13.998. Resulta así razonable que se, sustancie y resuelva por jueces especializados en esa disciplina.

Corrobora mi convicción sobre el particular, la circunstancia que la jurisdicción de la Cámara Nacional del Trabajo para inter- venir como tribunal de alzada se encuentre condicionada a los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 14 de la ley 14.236 y 26 de la ley 18.345 (Fallos: 297:519 ) los que desde ya, no aparecen configurados en el caso en análisis.

Por todo ello soy de opinión que debe continuar entendiendo en esta causa el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N° 5 sin que ello importe anticipar criterio en cuanto a la aptitud de la vía elegida por el actor. Buenos Aires, 29 de agosto de 1986. José Osvaldo Casas,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2027 
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