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Año: 1986, Fallos: 308:2235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rina del mismo. Concluyó entonces, que el objeto principal de análisis —condicionante inclusive de las restantes cuestiones de derecho laboral común traídas a la litis—, es propio del derecho administrativo, por 'lo que la demanda debe considerarse prima facie encuadrada en las causas contenciosoadministrativas a que se refieren los supuestos previstos por los artículos ??, inciso 6, de la ley 48; 111, inc. 5?, de la ley 1893 y 45, inc. a), de'la ley 13.998.

Resulta así razonable que se sustancie y decida por jueces especializados en esa disciplina.

Por todo ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, revocar el pronunciamiento de fojas 81, y remitir el proceso a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal, para que por intermiedio del Juzgado N° 5, continúe interviniendo en el caso. Buenos Aires, 23 de septiembre de 1986. José Osvaldo Casas. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de noviembre de 1986.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Domínguez, Lidia Haydée c/herederos y representantes de Borria, Norberto Juan y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 12)" Que, tal como lo reseña el dictamen del señor Procurador Fiscal, la presente es la segunda demanda que la actora promueve para procurar el reconocimiento de los derechos que invoca. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido sino una serie de declaraciones de incompetencia, que comenzó en el fuero laboral de la Capital Federal para terminar nuevamente en él, después de que similar criterio fuera adoptado por jueces federales en lo civil y ..

comercial, y en lo contenciosoadministrativo.

22)' Que la situación descripta configura —atento el tiempo transcurrido y Jas demás circunstancias del caso— una efectiva

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2235 
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