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Año: 1986, Fallos: 308:2240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene, finalmente, que el fallo apelado vulnera los incs. 27 y 28 del art. 67, de la Constitución Nacional, y que las consideraciones críticas vertidas por el tribunal remiten a un debate sobre la posible reforma de la legislación, dignas de un foro más amplio que aquel al que debe ceñirse el juez en un pronunciamiento judicial.

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente, ya que las cuestiones debatidas remiten necesariamente a la interpretación de disposiciones de naturaleza federal (inc. 3 del art. 14, de la ley 48).

Considero, además, que el apelante se encuentra legitimado para interponerlo de conformidad con la doctrina de Fallos: 243:398 y 288:400 .

En cuanto al fondo del asunto, me parece oportuno comenzar por aclarar una difundida confusión generada por el uso de la expresión "edictos policiales".

Es cierto que el contenido de Jas normas contravencionales que aquí se discuten, fue originariamente creado por el Jefe de Policía en virtud de una atribución conferida por el art. 7?, inc. a), del decreto 33.265/44 (Estatuto de la Policía Federal), ratificado por ley 13.030. .

Esas normas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, la que entendió que las atribuciones conferidas excedían la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo e importaban una intromisión en materias exclusivamente reservadas al Congreso (Fallos:

236:636 "Mouviel'" ).

Posteriormente y como consecuencia de este fallo, el Presidente Provisional de Facto ejercicio del Poder Legislativo, dictó el decreto-ley N2 17.189/56, que en su art. 3? ratificó los edictos policiales vigentes a esa fecha. La convalidación posterior de ese decretoey por la ley 14.467, nos permite afirmar ahora que, aún cuando el contenido de las normas cuya validez aquí se discute sea idéntico al de las que anteriormente creara el Jefe de Policía, su validez actual no deriva ya de esa autoridad sino de la del Poder Legislativo. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2240 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2240

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