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Año: 1986, Fallos: 308:2229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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violatorio de las garantías resguardadas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Aquél fue desestimado por el a quo (fs.

159/160); lo que motivó la interposición del presente recurso de hecho. .

5) Que los actores al demandar solicitan la actualización del monto de los certificados con más un interés puro o, en su defecto, la imposición de intereses moratorios a una tasa que fuera apta para compensar la depreciación monetaria. A este último fin piden la aplicación de la denominada "tasa efectiva anual", que supone la capitalización mensual de los intereses devengados por las "tasas nominales". Sostienen que la demandada ha reconocido expresamen- .

te su estado de mora, tanto en lo que hace a la emisión de los certificados de variación de costos, como en lo relativo a su pago, pero —en cambio—,ha liquidado intereses moratorios a tasas que no reflejan el envilecimiento de la moneda. Ello —siguen diciendo— transformó su mora en un excelente negocio, que la enriqueció indebidamente a costa de los contratistas "implicando en definitiva la consagración del principio de la mala fe" (fs. 47 vta.). Los intereses liquidados —que habrían sido pagados nueve meses más tarde— conforman un monto "diez veces menor que cualquier tipo de actualización monetaria" (fs. 50). Así se habría producido una situación en la que el derecho de propiedad del acreedor se vio afectado al recibir una moneda desvalorizada en su poder adquisitivo, con lesión de la garantía contemplada en el art. 17 de la Constitución Nacional, aserto que fundan conocidos precedentes de esta Corte que —afirman— "son idénticos al caso planteado" (fs. 51).

6) Que resulta de lo expuesto que los demandantes consideran que los actos administrativos que no reconocieron la integridad de sus créditos —y que, en consecuencia, los obligaron a recibir pagos que califican como "parciales"— afectaron la garantía constitucional que resguarda el art. 17 de la Ley Fundamental. Desde esta perspectiva es fácil constatar que los objetos de dichos actos son necesariamente considerados por los contratistas como violatorios del orden jurídico y es —justamente— sobre esa base que se funda la pretensión. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2229

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