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Año: 1986, Fallos: 308:2233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, a mi modo de ver, si bien los pronunciamientos dictados en materia de competencia que versan sobre el conocimiento y distribución de causas por los tribunales de la Capi dal Federal, por tratarse de cuestiones de índole procesal, que no constituyen la sentencia definitiva de la causa, no son revisables en la instancia extraordinaria (v. Fallos 299:192 , jurisp. allí citada y 302:914 ), cabe apartarse de dicho principio general, cuando circunstancias excepcionales así lo autorizan. Ello, ocurre en autos, pues han declinado su competencia sucesivamente los magistrados ante los que el interesado pudo razonablemente ocurrir, con el consecuente agotamiento de las vías procesales con que él contaba para encauzar con razonable eficacia los derechos en que funda su acción. .

Dicha situación permite equiparar al interlocutorio impugnado a un pronunciamiento definitivo (v. Fallos 302:1626 ) y concurriendo en tales condiciones, según mi parecer, un supuesto de privación de justicia se torna admisible la intervención de este Tribunal por encontrarse en juego en forma directa el derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:

545, 2013; 302:502 , cons. segundo, 2067, entre muchos otros).

Tales antecedentes me eximén además de considerar con rigór formal la idoneidad de los trámites legales cumplidos para el planteamiento y resolución del tema de competencia traído a esta instancia extraordinaria (Fallos 277:240 y 289:56 ). En tales, condicio- .

nes soy de opinión que corresponde admitir la queja por denegatoria de la vía extraordinaria y conceder el recurso intentado por la demandante a pesar de estar dirigido contra la resolución de un Juez de grado.

Asimismo, y en atención a las facultades que le son conferidas a esta Corte por los artículos 16, de la ley 48 y 24, inciso 7e, del decreto 1285/58, es mi parecer, que corresponde que la misma resuelva sobre el magistrado competente para continuar con el trámite del proceso.

posi En cuanto al fondo del asunto, debo señalar, que la actora promueve demanda de un lado, contra los herederos y represen

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2233 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2233

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