Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:2516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3) Que la acción de desalojo es la que procede contra cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible (art. 680, del Código Civil y Comercial de la Nación).

No se ha. cuestionado que la tenencia del inmueble cuya devolución se pretende fue cedida a título gratuito y precario pór el Servicio Nacional de Arquitectura a la actora" (ver exp. 12.342, fs.

145/146, y exp. 103.760, fs. 30), ni que el dominio corresponde a esta repartición, ya que ambas partes así lo admiten.

Si bien fue recibido por la actora a título precario, resulta manifiesto que su uso no importó constitución de derecho real alguno, sino que —por el contrario— tiene la obligación de restituir la tenencia a sus dueños al primer requerimiento si no se hubiese pactado otro término (arts. 2271 y 2285, del Código Civil). .

La situación no cambia en virtud de la cesión de los servicios a los estados provinciales a consecuencia del decreto 258/80. Ad viértase que la empresa actora carecía de derechos reales sobre el inmueble, por lo que no fue incluido en el acta de transferencia cuya fotocopia obra a fs. 23/27. Es decir, que la actora tuvo el bien en comodato y, por tanto, sólo eso podía transmitir a la demandada (art. 3270 del Código Civil), y eso transfirió efectivamente, ya que el acta de transferencia no hace referencia a aquél.

Por tanto, la demandada está obligada a restituir la tenencia a Ja actora (arg. arts. 2467 y 2477 del Código Civil), salvo que hubiese intervertido su título o adquirido otro sobre el mismo bien.

4°) Que la demandada no invocó interversión del título, lo cual, por lo demás, no está acreditado en los términos del art. 2353, pri mera parte, del Código Civil. Por él contrario, de su contestación de demanda resulta reconocer que el dominio pertenece al tercero cuya citación solicitó, lo que concuerda con las constancias de los expedientes administrativos acompañados por ambas partes (fs. 4, exp. de la demandada 2100-44.279, y fs. 30, exp. de O.S.N. 16.173/81), donde se da cuenta de haberse pedido la transferencia del dominio a la S.E.T.O.P.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2516 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2516

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 1014 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com